ITE-Género


ACCIONES AFIRMATIVAS

Acciones Afirmativas

EN FAVOR DE LAS MUJERES IMPLEMENTADAS POR EL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

Este tipo de acciones se caracterizan por ser:

  • Temporales
  • Porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen.

  • Proporcionales
  • Al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar.

  • Razonables y objetivas
  • Porque deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

Durante el Proceso Electoral Ordinario de 2015-2016 el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones observó la paridad de género en el registro de candidaturas en las elecciones de Diputaciones, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad. En estas elecciones se verificó el principio en sus sentidos horizontal, vertical, homogeneidad y alternancia, excepto en la elección de Gubernatura.

En caso de que las postulaciones de los partidos políticos fuesen impares, el propio partido determinaría el género.

Para el Proceso Electoral Extraordinario 2017, mediante Acuerdo ITE-CG 17/2017, el Consejo General de este Instituto aprobó Los criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para el cargo de Presidente de Comunidad en el Proceso Electoral Extraordinario 2017, lo que constituyó una medida afirmativa.

Esta normativa obligaba al ITE a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aplicables y de manera específica las relativas a la paridad de género.

De este modo, los institutos políticos contendientes integraron fórmulas de propietario/a y suplente de un mismo género. En caso de que las candidaturas fueran postuladas por los partidos de manera individual, éstas también debían ser del mismo género que las fórmulas que participaron en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016.

En caso de que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Ordinario y pretendieran coaligarse para el Proceso Extraordinario 2017, debieron atenerse las reglas establecidas en los Criterios aprobados por el Consejo General, al igual que aquellos institutos que hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 y pretendieran postular un candidato/a común en el Proceso Electoral Extraordinario 2017.

En el Proceso Electoral Local Ordinario de 2018, mediante Acuerdo ITE- CG 17/2018, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a través de su Consejo General, emitió los “Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidatas o candidatos independientes en la postulación de candidaturas para dar cumplimiento al Principio Constitucional de Paridad de Género en el estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2018 y las Extraordinarias que deriven de éste”, documento que consideró las siguientes acciones afirmativas en favor de las mujeres:

  1. Se estableció la división de dos bloques y un sub-bloque de las postulaciones presentadas por cada uno de los partidos políticos participantes en el Proceso Electoral ya referido, con la finalidad de verificar que los partidos políticos observaran la obligación de no destinar exclusivamente un solo género (femenino) a aquellos distritos en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos.

  2. Se determinó que las fórmulas presentadas por las candidaturas independientes podrían ser integradas por personas del mismo género o bien, de diverso género, como acción afirmativa, cuando el candidato propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuese del género femenino su suplente debería ser del mismo género.

  3. Asimismo, que la lista de candidaturas a diputaciones locales por el Principio de Representación Proporcional presentadas por los institutos políticos registrados y acreditados ante este órgano comicial fuese encabezada por una persona del género femenino, con la intención de que en el momento de integrar el congreso local existiese mayor representación femenina.