JURISPRUDENCIA Y/O TESIS | CRITERIO |
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Jurisprudencia 24/2024 Precedente: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-21/2021.— Recurrente: Jesús Alberto Muñetón Galaviz.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de marzo del 2021.—Mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretariado: Maribel Tatiana Reyes y Marcela Talamás Salazar. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-252/2022.— Recurrente: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Mayoría de cinco votos de las magistradas y los magistrados Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.— Disidentes: Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretariado: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ubaldo Irvin León Fuentes y Javier Miguel Ortiz Flores. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-644/2023.— Recurrente: Maribel Martínez Ruiz.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación—10 de enero del 2024.— Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Jimena Ávalos Capín y Diego David Valadez Lam. Partes: Jesús Alberto Muñetón Galaviz VS Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Fecha: 29 de mayo de 2024. |
Hechos: En un asunto en el que se denunciaron conductas ocurridas durante seis años en un órgano electoral local, la Sala Superior resolvió que los hechos no fueron analizados en su integridad para poder determinar si se cometió o no violencia política contras las mujeres en razón de género o se trató de otro tipo de conducta; dado que el fenómeno no puede ser seccionado, en virtud de que no permite la percepción exacta en cuanto a la apreciación de la conducta. En otro caso la Sala Superior determinó que las publicaciones denunciadas atribuidas a un diputado, analizadas de manera integral y contextual, sí constituyen violencia política en razón de género y no pueden considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión. En un tercer asunto se confirmó la sentencia mediante la cual se sobreseyó parcialmente el procedimiento y se declaró la inexistencia de calumnia y violencia política en razón de género atribuidas a una persona derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales. Criterio jurídico: La violencia política en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar. Justificación: Considerando las jurisprudencias 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO; y 48/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, juzgar y analizar con perspectiva de género implica hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género. Se debe considerar, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todos los sujetos denunciados, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política en razón de género, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. El análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral. |
Jurisprudencia 14/2024 Precedente: Recurso de apelación. SUP-RAP-393/2018 y acumulado.—Recurrentes: Morena y otra.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de febrero de 2019.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretariado: Maribel Tatiana Reyes Pérez, Marcela Talamás Salazar y Karen Elizabeth Vergara Montufar. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC299/2021.—Actora: María Eugenia Campos Galván.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.—10 de marzo de 2021.—Mayoría de cinco votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.— Ponente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretariado: Juan de Jesús Alvarado Sánchez. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-477/2021.— Recurrente: Marlem Morales Lucio.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de diciembre de 2021.— Mayoría de seis votos de la Magistrada y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretariado: Roxana Martínez Aquino y Marcela Talamás Salazar. Partes: Morena y otra VS Consejo General del Instituto Nacional Electoral Fecha: 15 de mayo de 2024. |
Hechos: Al analizar distintos casos de violencia política en razón de género, fue cuestionado, en cada caso, que las autoridades valoraron de manera sesgada la controversia y sin allegarse de las pruebas necesarias para resolver. La Sala Superior tuvo que definir, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en estos casos, cuáles eran algunos de los parámetros que deberían utilizar las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales en los procedimientos sancionadores para cumplir con un deber de debida diligencia en su investigación. Criterio jurídico: En el análisis de los casos de violencia política en razón de género, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, deber reforzado que incluye tomar en cuenta que: 1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado; 2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó; 3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones; 4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse; 5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión; 6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima. 7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite. Justificación: De la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en concordancia con el artículo 7, inciso b., de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; así como con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y la jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES de la Sala Superior, se advierte un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso. En ese sentido, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral. Se debe privilegiar por parte de todas las autoridades electorales, el análisis de los hechos controvertidos, bajo un contexto integral, es decir atendiendo a la realización de una investigación pormenorizada, ello bajo el contexto de la debida diligencia con la cual se deben regir atendiendo a sus funciones. Los casos de violencia política por razón de género requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran. |
Jurisprudencia 6/2024 Precedente: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-623/2018 y acumulado.—Recurrentes: José Enrique Doger Guerrero y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.— 11 de julio de 2018.—Unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Araceli Yhalí Cruz Valle, Osiris Vázquez Rangel y Carolina Roque Morales. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-324/2021.— Recurrente: Partido Encuentro Solidario.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de noviembre de 2021.—Mayoría de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Priscila Cruces Aguilar, Carlos Hernández Toledo y German Vásquez Pacheco. Recurso de reconsideración. SUP-REC-102/2020.—Recurrente: Isabel Sierra Flores.— Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—15 de septiembre de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.— Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: José Alfredo García Solís. Partes: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-376/2021.— Recurrente: Partido Encuentro Solidario.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—4 de noviembre de 2021.—Mayoría de seis votos de las Magistradas y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Disidente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretariado: Isaías Martínez Flores, Ricardo García de la Rosa y Marino Edwin Guzmán Ramírez. Fecha: 17 de abril de 2024. |
Hechos: Diversos partidos políticos y un candidato impugnaron las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada, en las que determinó que se actualizó el uso indebido de la pauta por incluir en sus promocionales en radio, televisión y redes sociales contenidos basados en estereotipos discriminatorios de género. Criterio jurídico: La propaganda electoral emitida por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas no debe afectar directa o indirectamente a algún género, por lo que, en la comunicación de sus mensajes políticos y propuestas electorales deben eliminar del uso de estereotipos discriminatorios que generen este tipo de violencia. Justificación: De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 10, inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 6, inciso b, y 8, inciso b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género; principio 2 de los Principios de Yogyakarta 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras vs. México), en el sentido que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características ostentadas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, ante lo cual se advierte que es obligación del Estado mexicano tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos. Por ello, los partidos políticos como entidades de interés público deben contribuir a la eliminación de la violencia y de estereotipos discriminatorios, por lo que debe observarse en el contexto integral en el que se difunden los mensajes y verificar si el lenguaje utilizado se encuentra en los límites a la libertad de expresión, ello, porque la construcción social de lo femenino y lo masculino debe orientarse hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros. |
Jurisprudencia 8/2023 Precedente: Recurso de reconsideración. SUP-REC-91/2020 y acumulado.—Recurrente: Dante Montaño Montero.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—29 de julio de 2020.—Mayoría de cinco votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Araceli Yhalí Cruz Valle, Roselia Bustillo Marín, Cruz Lucero Martínez Peña e Isaías Trejo Sánchez. Recurso de reconsideración. SUP-REC-133/2020 y acumulado.—Recurrentes: Baudel Mora Cruz y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—14 de agosto de 2020.—Mayoría de tres votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Abraham Cambranis Pérez y Carolina Roque Morales. Recurso de reconsideración. SUP-REC-102/2020.—Recurrente: Isabel Sierra Flores.— Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—15 de septiembre de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.— Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretario: José Alfredo García Solís. Partes: Dante Montaño Montero VS Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz Fecha: 24 de mayo de 2023. |
Hechos: Diversas mujeres cuestionaron actos u omisiones que desde su perspectiva obstruían e impedían el ejercicio pleno de su cargo o les negaban el derecho de participar de manera efectiva en elecciones a cargos públicos o comunitarios de elección popular en condiciones de paridad, no discriminación y libres de violencia, lo que, en su concepto, constituían actos de violencia política en razón de género. En todos los asuntos, una vez agotadas las instancias previas la Sala Superior analizó la posibilidad de revertir la carga de la prueba a favor de la víctima ante la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los actos alegados por las recurrentes. Criterio jurídico: La reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia. Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo quinto, 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 20 Ter, fracción XIII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, se considera que en los casos de violencia política por razón de género, las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor. En tales casos resulta procedente la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, pues si bien a la víctima le corresponden cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance. Así, la reversión de cargas probatorias tiene por objeto procurar, en la mayor medida posible, la igualdad o el equilibrio procesal de las partes, al revertir, exigir o trasladar las cargas de la prueba a las personas denunciadas como responsables para desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resulte desproporcionada o discriminatoria. |
Jurisprudencia 1/2023 Precedente: Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC164/2020. Acuerdo de Sala.—Actora: Carol Berenice Arriaga García.—Autoridades responsables: Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y otros.—2 de abril de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Disidentes: Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto conjunto y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto concurrente.—Secretarios: Ernesto Santana Bracamontes, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, José Alfredo García Solís y Julio César Penagos Ruiz. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC791/2020. Acuerdo de Sala.—Actora: Jaquelina Mariana Escamilla Villanueva.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.—24 de junio de 2020.— Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.— Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Cruz Lucero Martínez Peña y German Vásquez Pacheco. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC1631/2020. Acuerdo de Sala.—Actores: Claudia Gabriela Aguirre Luna y otros.— Autoridades responsables: Congreso del Estado de Colima y otras.—5 de agosto de 2020.—Mayoría de cuatro votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Ausente: José Luis Vargas Valdez.— Disidentes: Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen. Partes: Carol Berenice Arriaga García VS Presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y otros Fecha: 22 de febrero de 2023. |
Hechos: Diversas ciudadanas y ciudadanos al promover juicios de la ciudadanía ante la Sala Superior solicitaron el dictado de medidas de protección, al alegar violencia política. En tal virtud y a pesar de no ser la autoridad competente para conocer el fondo de los asuntos, se analizó la procedencia o no de la solicitud. Criterio jurídico: Las medidas de protección en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y su vigencia debe ser durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión. Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 463 Bis, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 27 y 33 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende, que las autoridades electorales tienen el deber, en caso de urgencia, de otorgar medidas cautelares para garantizar la protección a la vida, la integridad o la libertad de quien promueve, incluso si carece de competencia, lo cual se justifica por la urgencia de otorgarlas e impone a estas realizar un análisis, respecto de la pertinencia para que las medidas sean concedidas, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de la víctima. |
Jurisprudencia 12/2022 Precedente: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC1654/2016. Acuerdo Plenario.—Actora: Rosa Pérez Pérez.—Autoridad responsable: LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.—15 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.— Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Ernesto Santana Bracamontes. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC1773/2016 y acumulado. Tercera resolución en el incidente de inejecución de sentencia.— Actora: Felicitas Muñiz Gómez.—Autoridades responsables: Benito Sánchez Ayala (Síndico procurador) y otros.—4 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto. Recurso de reconsideración. SUP-REC-531/2018. Acuerdo Plenario. Incidente de vigencia de medidas de protección.—Recurrente: Juan García Arias.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—22 de junio de 2022.—Mayoría de seis votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidente: José Luis Vargas Valdez.— Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín y Pablo Roberto Sharpe Calzada. Partes: Rosa Pérez Pérez VS LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas Fecha: 26 de octubre de 2022. |
contra de mujeres que desempeñaban cargos de elección popular, las víctimas solicitaron que la protección se mantuviera vigente para garantizar su integridad después de haberse cumplido la sentencia respectiva. La Sala Superior declaró la continuidad de las medidas previamente ordenadas. Criterio jurídico: Las medidas de protección ordenadas a favor de mujeres ante hechos de violencia política en razón de género pueden mantenerse vigentes aun después de cumplida la sentencia en que se dictaron, hasta en tanto las requiera la víctima, a fin de garantizar el respeto a sus derechos humanos y salvaguardar plenamente su integridad. Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 y 33 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como 40 de la Ley General de Víctimas, se desprende que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en condiciones de igualdad, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones. Por tanto, cuando exista violencia política en razón de género, el Tribunal Electoral debe dictar, solicitar y mantener medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que resulta razonable que, aun cuando se tenga por cumplida la sentencia que las ordenó sea posible mantenerlas, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar la integridad y garantizar el derecho de las mujeres a ejercerlo. Lo anterior porque esas medidas van más allá de la restitución a un caso concreto, puesto que tienen el propósito de fungir como mecanismos para detener o prevenir la violencia de género, a fin de garantizar el derecho de ejercer los cargos para los cuales han sido nombradas y salvaguardar su integridad. De esta forma, si la implementación de tales medidas tiene el fin de garantizar la seguridad, integridad y vida de la víctima; evitar todo daño y asegurar el pleno ejercicio de sus derechos, resulta procedente que continúen tales medidas durante el tiempo que garanticen su objetivo, aun cumplida la sentencia en las que se ordenaron, pues ignorar su situación posterior podría posicionarla en una permanente vulnerabilidad y riesgo de afectación a sus derechos; lo que es acorde con el deber de los órganos estatales de prevenir y proteger los derechos humanos de todas las mujeres. |
Jurisprudencia 5/2022 Precedente: Recurso de reconsideración. SUP-REC-531/2018.—Recurrente: Juan García Arias.— Autoridad responsable.—Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—30 de junio de 2018.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto razonado, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, quien emite voto razonado.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarias.—Elizabeth Valderrama López, Roselia Bustillo Marín, Greysi Adriana Laisequilla, Araceli Yhalí Cruz Valle y Jesica Contreras Velázquez. Recurso de reconsideración. SUP-REC-405/2021 y acumulados.—Recurrentes: Movimiento Ciudadano y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—2 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponentes: Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Alexandra Danielle Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce Corral, José Alberto Montes de Oca Sánchez, Maribel Tatiana Reyes Pérez, Marcela Talamás Salazar y José Alfredo García Solís. Recurso de apelación. SUP-RAP-138/2021 y acumulados.—Recurrentes: Morena y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—2 de junio de 2021.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto concurrente, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Karem Rojo García, Cruz Lucero Martínez Peña y German Vásquez Pacheco. Partes: Juan García Arias VS Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz Fecha: 5 de octubre de 2022. |
Hechos: Se canceló el registro de candidaturas porque habían sido declaradas infractoras por actos de violencia política en razón de género en contra de mujeres. Por lo tanto, se cuestionó el momento y la autoridad a partir de la que se puede tener por incumplido el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir. Criterio jurídico: Atendiendo a la legislación federal y local aplicable, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, lo pueden perder temporalmente quienes aspiren a un cargo de elección popular cuando: 1. Se condene por delitos de violencia política en razón de género y esa condena se encuentre vigente; 2. Mediante sentencia firme emitida por un órgano jurisdiccional que acredite esa violencia y expresamente señale la pérdida del modo honesto de vivir y, en su caso, no se haya realizado el cumplimiento de la sentencia, exista reincidencia o circunstancias agravantes declaradas por la autoridad competente y, 3. Cuando la sentencia que declara la existencia de violencia política no se haya cumplido y mediante incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir, tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes y atendiendo a las características de cada caso. Justificación: De una interpretación sistemática y funcional del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la expresión “modo honesto de vivir” implica que, quien aspire a contender a un cargo de elección popular debe respetar los principios del sistema democrático mexicano con el fin de cumplir con el requisito de elegibilidad, que incluye la prohibición de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, porque la realización de ese tipo de violencia vulnera los derechos fundamentales de las mujeres y los principios de representatividad y gobernabilidad. De ahí que, cuando una persona incurre en ese tipo de violencia, existe la posibilidad de que se le considere inelegible para el cargo al cual aspira. Para ello, es necesario que la correspondiente autoridad jurisdiccional electoral, mediante sentencia firme, decida si, conforme a las circunstancias del caso concreto, una persona perdió el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, por haber incurrido en ese tipo de violencia. Esto, con el fin de implementar acciones que garanticen la protección de las mujeres en contra de actos constitutivos de violencia política, para erradicar este tipo de conductas antisociales, además de establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar los derechos político-electorales de la víctima. |
Jurisprudencia 12/2021 Precedente: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de septiembre de 2021. —Mayoría de seis votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso. —Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1679/2016. Partes: Sala Superior VS Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México Fecha: 9 de septiembre de 2021. |
Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o de ciudadanía para impugnar actos en contextos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, pues mientras la primera consideró necesario previamente la presentación de una queja o denuncia a través de un procedimiento especial sancionador, la segunda determinó que también podrían presentarse de manera independiente o simultánea a dicho procedimiento. Criterio jurídico: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que en casos donde se alegue la afectación de derechos político electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable. Justificación: En concordancia con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 80, numeral 1, inciso h), y 84 numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de los artículos 440, 442, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía resulte procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos. En los juicios de ciudadanía la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto. En el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de ciudadanía, las autoridades responsables de su tramitación y resolución, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones. |
Jurisprudencia 13/2021 Precedente: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA. Precedente: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2021.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—9 de septiembre de 2021.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Mauricio I. Del Toro Huerta. Partes: Sala Superior VS Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México Lugar y Fecha: 09 de septiembre de 2021. |
Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral. Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante. Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido. |
Tesis XVI/2018 Rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Precedente: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. SUP-JDC-383/2017.—Actora: Delfina Gómez Álvarez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—12 de julio de 2017.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente. Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Genaro Escobar Ambriz. Magistrado Ponente: Janine M. Otálora Malassis. Lugar y Fecha: 23 de mayo de 2018. |
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político, en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. |
Tesis X/2017 Rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA. Precedente: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1654/2016. Acuerdo Plenario.—Actora: Rosa Pérez Pérez.—Autoridad responsable: LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.—15 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Ernesto Santana Bracamontes. Magistrado Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso Lugar y Fecha: 31 de octubre de 2017. |
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 y 33, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como 40, de la Ley General de Víctimas, se desprende que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, entre ellos, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones. Por tanto, cuando exista violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que resulta razonable que, aun cuando se tenga por cumplido el fallo, sea posible mantenerlas, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar la integridad y garantizar el derecho de las mujeres a ejercerlo. |
Jurisprudencia 48/2016 Precedente: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1706/2016 y acumulados. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1679/2016. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa Lugar y Fecha: 2 de noviembre de 2016. |
De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. |
EXPEDIENTE | RESUMEN |
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SUP-JDC-4370/2015 Promovente: YOLANDA PEDROZA REYES Autoridad Responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS Magistrado Ponente: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Lugar y Fecha: Ciudad de México, a 30 de marzo de 2016. |
Acto impugnado La nulidad de todas y cada una de las determinaciones administrativas, que han sido autorizadas por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que son facultad exclusiva del Pleno y de las cuales no ha sido convocada a sesión; negativa de poder a la vista de la suscrita las actas del pleno, tanto jurisdiccionales como administrativas, y por tanto la ausencia de autorización de la suscrita, y el impedir que se imponga de las mismas en cuanto a su contenido. La actuación del Secretario de Acuerdos en cuanto a la realización de actos que impiden que la promovente conozca de los medios de impugnación interpuestos, o diferentes ocursos y comunicados oficiales que se presenten; La nulidad de la elección del Presidente del referido Tribunal, así como el impedirle participar para ocupar el referido cargo y Acoso, discriminación, inequidad y violencia, en el trato a la promovente.” Criterio La Sala Superior tuvo por acreditada la comisión de acciones que han impedido el ejercicio de las funciones de la actora en su carácter de integrante del Tribunal Electoral del estado de San Luis Potosí. En el caso estimó, en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también, están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres. Lo anterior porque la Sala Superior consideró que las conductas impugnadas podrían constituir acciones que tienen un impacto laboral trascendente, que generan un clima laboral adverso, no solo para la propia actora, sino incluso para el personal que labora con ella, pues resultaba evidente que tales acciones tenían por objeto disminuir, limitar o menoscabar el ejercicio de la actividad laboral de la inconforme, con el objeto de que ésta adoptara una posición de mayor docilidad frente al resto de los integrantes del pleno. Conforme a estas consideraciones, determinó que las diversas acciones que han sido desarrolladas por los integrantes del Pleno del Tribunal Local e incluso por funcionarios de inferior jerarquía que la actora, como es el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional, se enmarcan dentro de una serie de acciones que tienen por objeto generar un clima laboral adverso hacia la actora, con la finalidad, de incidir en su comportamiento y en su trato hacia los demás magistrados. Esto es así, ya que las conductas que han quedado probadas no pueden obedecer al trato ordinario que se presentan entre los integrantes de un órgano colegiado, incluso cuando en ciertas circunstancias el debate de las cuestiones jurídicas pueda ser intenso o apasionado; ya que en el caso, se observa que existe una marcada actitud concertada y continua de los integrantes del órgano colegiado hacía la actora, con la finalidad de incidir en su comportamiento y obstaculizar el debido desempeño del cargo. Por ello, resolvió tomar acciones a efecto de evitar la reiteración de ese tipo de conductas, máxime que los actos reclamados se emitieron en contra de la única integrante mujer del órgano colegiado. |
SUP-JDC-1619/2016 Y ACUMULADOS Promovente: ANA TERESA ARANDA OROZCO Y OTRA Autoridad Responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Magistrado Ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA Lugar y Fecha: Ciudad de México, a 23 de mayo de 2016 |
Acto Impugnado La publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo OG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince.” Criterio La Sala Superior determinó que se debía retirar la propaganda dirigida a la promoción del voto por parte del instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable (ELIGE A TU PRÓXIMO GOBERNADOR), dado que contravenía los principios de igualdad, equidad de género y equidad en la contienda. Para ello determinó que en el caso se originó un desequilibrio por motivos de género al utilizar frases con estereotipos que impiden la materialización del principio de igualdad, dado que de una interpretación sistemática y funcional del bloque constitucional, del ámbito legal y del criterio jurisprudencial del Alto Tribunal del país, para el cumplimiento de los mandatos de optimización establecidos en la Constitución Federal, afirma que existe una obligación para el Instituto Estatal Electoral de Puebla garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre. Lo anterior, expresó la Sala Superior, debió realizarlo a través de la utilización de un elemento consustancial para dirigirse a la ciudadanía en general, esto es, con un lenguaje incluyente, al ser un elemento fundamental dentro de la perspectiva de género, para así lograr la inclusión de las mujeres en la vida democrática. |
SG-JDC-203/2016 Promovente: ROSARIO GUADALUPE OCHOA CÁRDENAS Y OTROS 106 CIUDADANOS (sic) Autoridad Responsable: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Magistrado Ponente: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ Lugar y Fecha: Guadalajara, Jalisco, a 18 de mayo de 2016 |
Acto Impugnado Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada en el expediente RA-064/2016, mediante la cual se confirmó la improcedencia del registro de la planilla rosa para participar como delegados del Partido Revolucionario Institucional, en la elección del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, en el 3 distrito local, en el Estado de Baja California.” Criterio La Sala Regional Guadalajara resolvió la impugnación en contra de la sentencia mediante la cual se confirmó la improcedencia del registro de la planilla rosa para participar como delegados del Partido Revolucionario Institucional, en la elección de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, en el tercer distrito electoral local, en el Estado de Baja California. Previamente al estudio de fondo, la parte actora solicitó se aplicara el protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, en virtud de que, en las diversas instancias, había recibido discriminación y exclusión de poder participar en los procesos democráticos al interior del partido al que pertenecían. En este contexto, la Sala Regional estimó oportuno invocar el Protocolo y en atención a lo establecido en éste dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, al Instituto Nacional de las Mujeres, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y al Partido Revolucionario Institucional a nivel nacional y en el Estado de Baja California, para que cada uno en el ámbito de su competencia, aplicara las medidas que considerara convenientes, y realizara las investigaciones necesarias que se desprendían de las manifestaciones de la actora. Por lo que ve al estudio de fondo, la Sala Regional confirmó la sentencia impugnada, porque concluyó que el Tribunal Responsable sí emitió una sentencia en donde dio respuesta en lo que su momento fueron motivos de inconformidad, contrario a lo que la recurrente hizo valer en sus agravios. |
SG-JDC-48/2016 Precedente: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1706/2016 y acumulados. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1679/2016. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa Lugar y Fecha: 2 de noviembre de 2016 |
De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. |