JURISPRUDENCIA Y/O TESIS | CRITERIO |
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Jurisprudencia 48/2016 Precedente: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1706/2016 y acumulados. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1679/2016. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa Lugar y Fecha: 2 de noviembre de 2016. |
De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. |
Tesis X/2017 Rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA. Precedente: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1654/2016. Acuerdo Plenario.—Actora: Rosa Pérez Pérez.—Autoridad responsable: LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.—15 de agosto de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Ausente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Ernesto Santana Bracamontes. Magistrado Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso Lugar y Fecha: 31 de octubre de 2017. |
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 y 33, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como 40, de la Ley General de Víctimas, se desprende que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, entre ellos, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones. Por tanto, cuando exista violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que resulta razonable que, aun cuando se tenga por cumplido el fallo, sea posible mantenerlas, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar la integridad y garantizar el derecho de las mujeres a ejercerlo. |
Tesis XVI/2018 Rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Precedente: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. SUP-JDC-383/2017.—Actora: Delfina Gómez Álvarez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—12 de julio de 2017.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidente. Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Genaro Escobar Ambriz. Magistrado Ponente: Janine M. Otálora Malassis. Lugar y Fecha: 23 de mayo de 2018. |
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político, en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. |
EXPEDIENTE | RESUMEN |
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SUP-JDC-4370/2015 Promovente: YOLANDA PEDROZA REYES Autoridad Responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS Magistrado Ponente: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Lugar y Fecha: Ciudad de México, a 30 de marzo de 2016. |
Acto impugnado La nulidad de todas y cada una de las determinaciones administrativas, que han sido autorizadas por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que son facultad exclusiva del Pleno y de las cuales no ha sido convocada a sesión; negativa de poder a la vista de la suscrita las actas del pleno, tanto jurisdiccionales como administrativas, y por tanto la ausencia de autorización de la suscrita, y el impedir que se imponga de las mismas en cuanto a su contenido. La actuación del Secretario de Acuerdos en cuanto a la realización de actos que impiden que la promovente conozca de los medios de impugnación interpuestos, o diferentes ocursos y comunicados oficiales que se presenten; La nulidad de la elección del Presidente del referido Tribunal, así como el impedirle participar para ocupar el referido cargo y Acoso, discriminación, inequidad y violencia, en el trato a la promovente.” Criterio La Sala Superior tuvo por acreditada la comisión de acciones que han impedido el ejercicio de las funciones de la actora en su carácter de integrante del Tribunal Electoral del estado de San Luis Potosí. En el caso estimó, en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también, están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres. Lo anterior porque la Sala Superior consideró que las conductas impugnadas podrían constituir acciones que tienen un impacto laboral trascendente, que generan un clima laboral adverso, no solo para la propia actora, sino incluso para el personal que labora con ella, pues resultaba evidente que tales acciones tenían por objeto disminuir, limitar o menoscabar el ejercicio de la actividad laboral de la inconforme, con el objeto de que ésta adoptara una posición de mayor docilidad frente al resto de los integrantes del pleno. Conforme a estas consideraciones, determinó que las diversas acciones que han sido desarrolladas por los integrantes del Pleno del Tribunal Local e incluso por funcionarios de inferior jerarquía que la actora, como es el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional, se enmarcan dentro de una serie de acciones que tienen por objeto generar un clima laboral adverso hacia la actora, con la finalidad, de incidir en su comportamiento y en su trato hacia los demás magistrados. Esto es así, ya que las conductas que han quedado probadas no pueden obedecer al trato ordinario que se presentan entre los integrantes de un órgano colegiado, incluso cuando en ciertas circunstancias el debate de las cuestiones jurídicas pueda ser intenso o apasionado; ya que en el caso, se observa que existe una marcada actitud concertada y continua de los integrantes del órgano colegiado hacía la actora, con la finalidad de incidir en su comportamiento y obstaculizar el debido desempeño del cargo. Por ello, resolvió tomar acciones a efecto de evitar la reiteración de ese tipo de conductas, máxime que los actos reclamados se emitieron en contra de la única integrante mujer del órgano colegiado. |
SUP-JDC-1619/2016 Y ACUMULADOS Promovente: ANA TERESA ARANDA OROZCO Y OTRA Autoridad Responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Magistrado Ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA Lugar y Fecha: Ciudad de México, a 23 de mayo de 2016 |
Acto Impugnado La publicidad dirigida a la promoción del voto por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable, cuya identidad gráfica se aprobó en el Acuerdo OG/AC/028/15, emitido por el Consejo General del referido organismo electoral el veintitrés de noviembre de dos mil quince.” Criterio La Sala Superior determinó que se debía retirar la propaganda dirigida a la promoción del voto por parte del instituto Electoral del Estado de Puebla contenida en doce espectaculares, cuatro pantallas led ubicadas en la zona metropolitana de la citada entidad federativa, y en el sitio web de la autoridad responsable (ELIGE A TU PRÓXIMO GOBERNADOR), dado que contravenía los principios de igualdad, equidad de género y equidad en la contienda. Para ello determinó que en el caso se originó un desequilibrio por motivos de género al utilizar frases con estereotipos que impiden la materialización del principio de igualdad, dado que de una interpretación sistemática y funcional del bloque constitucional, del ámbito legal y del criterio jurisprudencial del Alto Tribunal del país, para el cumplimiento de los mandatos de optimización establecidos en la Constitución Federal, afirma que existe una obligación para el Instituto Estatal Electoral de Puebla garantizar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre. Lo anterior, expresó la Sala Superior, debió realizarlo a través de la utilización de un elemento consustancial para dirigirse a la ciudadanía en general, esto es, con un lenguaje incluyente, al ser un elemento fundamental dentro de la perspectiva de género, para así lograr la inclusión de las mujeres en la vida democrática. |
SG-JDC-203/2016 Promovente: ROSARIO GUADALUPE OCHOA CÁRDENAS Y OTROS 106 CIUDADANOS (sic) Autoridad Responsable: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Magistrado Ponente: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ Lugar y Fecha: Guadalajara, Jalisco, a 18 de mayo de 2016 |
Acto Impugnado Sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada en el expediente RA-064/2016, mediante la cual se confirmó la improcedencia del registro de la planilla rosa para participar como delegados del Partido Revolucionario Institucional, en la elección del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, en el 3 distrito local, en el Estado de Baja California.” Criterio La Sala Regional Guadalajara resolvió la impugnación en contra de la sentencia mediante la cual se confirmó la improcedencia del registro de la planilla rosa para participar como delegados del Partido Revolucionario Institucional, en la elección de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, en el tercer distrito electoral local, en el Estado de Baja California. Previamente al estudio de fondo, la parte actora solicitó se aplicara el protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, en virtud de que, en las diversas instancias, había recibido discriminación y exclusión de poder participar en los procesos democráticos al interior del partido al que pertenecían. En este contexto, la Sala Regional estimó oportuno invocar el Protocolo y en atención a lo establecido en éste dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, al Instituto Nacional de las Mujeres, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y al Partido Revolucionario Institucional a nivel nacional y en el Estado de Baja California, para que cada uno en el ámbito de su competencia, aplicara las medidas que considerara convenientes, y realizara las investigaciones necesarias que se desprendían de las manifestaciones de la actora. Por lo que ve al estudio de fondo, la Sala Regional confirmó la sentencia impugnada, porque concluyó que el Tribunal Responsable sí emitió una sentencia en donde dio respuesta en lo que su momento fueron motivos de inconformidad, contrario a lo que la recurrente hizo valer en sus agravios. |
SG-JDC-48/2016 Precedente: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1706/2016 y acumulados. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1773/2016 y acumulado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1679/2016. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa Lugar y Fecha: 2 de noviembre de 2016 |
De lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas. |